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ALIANZA 22, EL CASO QUE OBLIGA A BOLIVIA A DEJAR DE HABLAR DE “PORNOGRAFÍA INFANTIL” Y NOMBRAR CORRECTAMENTE LA VIOLENCIA

julio 27, 2026

Una alerta internacional permitió rastrear hasta Caranavi la producción y circulación de imágenes de abuso sexual contra al menos 22 niñas y adolescentes. El operativo expone una estructura de violencia que comenzó en entornos de confianza, se convirtió en mercancía digital y alcanzó usuarios fuera del país. También pone a prueba una legislación reciente que ya no reconoce esos archivos como pornografía, sino como material producido a partir del abuso y la explotación sexual de personas menores de edad.

La investigación comenzó lejos de Bolivia. Una alerta emitida desde un país de Oceanía permitió detectar la circulación de archivos que contenían agresiones sexuales contra niñas y adolescentes. La información fue compartida con organismos internacionales de investigación y el seguimiento técnico condujo hasta una dirección de protocolo de internet localizada en Caranavi, municipio situado al norte del departamento de La Paz. Allí, según la reconstrucción preliminar del Ministerio Público, no funcionaba únicamente un punto de almacenamiento o reenvío de contenido ilícito: se producían grabaciones de agresiones sexuales que después eran distribuidas mediante aplicaciones de mensajería y comercializadas a usuarios que podían encontrarse en diferentes partes del mundo. El fiscal Helo Rocha informó que las víctimas tenían entre cuatro y 17 años y que el investigado principal registraba las agresiones para luego difundirlas. Hasta el momento se ha establecido la existencia de al menos 22 víctimas, todas de sexo femenino, aunque solo cuatro habían sido identificadas cuando el caso se hizo público.

El operativo fue denominado Alianza 22, un nombre que alude al número inicial de víctimas detectadas y también a la dimensión cooperativa de la investigación. Dos hombres, de 27 y 33 años, fueron aprehendidos. De acuerdo con la información divulgada, el principal investigado trabajaba como vendedor y habría utilizado conocimientos informáticos para administrar la distribución del material. Los accesos se ofrecían a través de servicios de mensajería y los pagos se realizaban mediante códigos QR, un detalle que transforma el caso en algo más complejo que una colección privada de archivos: la hipótesis apunta a un mecanismo organizado de producción, circulación y obtención de beneficios económicos. El segundo aprehendido, quien tendría antecedentes por abuso sexual, habría participado directamente en algunas de las agresiones registradas. Ambos deben ser considerados investigados y conservan la presunción de inocencia mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Durante los allanamientos, realizados en el domicilio del principal sospechoso, su lugar de trabajo y un café internet, se secuestraron teléfonos celulares, computadoras y otros dispositivos. También se encontraron prendas que, según la investigación, coincidirían con elementos visibles en las grabaciones analizadas por peritos. La participación de especialistas extranjeros, entre ellos un perito brasileño, habría permitido cruzar información técnica, reconocer patrones visuales y vincular los archivos con los espacios investigados. El análisis forense continúa y será decisivo para establecer cuántas personas participaron, qué plataformas fueron utilizadas, quiénes pagaron por acceder al material, cuánto dinero circuló y si existen copias almacenadas en servidores o cuentas fuera del territorio boliviano.

La primera reacción de numerosos medios fue presentar el caso como el desmantelamiento de una red de “pornografía infantil”. La expresión es conocida, se utiliza desde hace décadas y todavía aparece en declaraciones públicas y titulares internacionales. Sin embargo, en este caso no es solamente insuficiente: también resulta incompatible con el cambio conceptual que Bolivia incorporó a su legislación en septiembre de 2025. La Ley 1636 derogó el antiguo artículo 281 Quater del Código Penal, denominado “Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes”, y creó tipos penales específicos para la producción de material de abuso sexual y para la posesión o comercialización de material de abuso y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.

La diferencia no constituye una discusión puramente semántica. La palabra pornografía suele referirse a una representación sexual creada para ser consumida como entretenimiento por personas adultas. Cuando se utiliza para describir imágenes en las que aparecen niñas, niños o adolescentes, puede borrar el proceso de violencia que hizo posible cada archivo y situar el foco sobre el contenido, no sobre la agresión. Una niña de cuatro años no interviene en una producción pornográfica: es sometida a un abuso. El archivo no documenta una actuación sexual voluntaria, sino una vulneración de derechos. La persona que lo observa, descarga, compra o comparte no consume una escena desligada de su origen; participa en la circulación de la evidencia de una agresión y prolonga el daño producido contra la víctima.

La Ley 1636 asumió precisamente esa distinción. Su finalidad es proteger a niñas, niños y adolescentes mediante mecanismos de prevención, investigación, protección, reparación y rehabilitación frente a la violencia sexual cometida o facilitada en entornos digitales. También define estos entornos de manera amplia: redes sociales, aplicaciones de mensajería, páginas web, foros, servicios digitales y otros sistemas tecnológicos capaces de transmitir, alojar o reproducir contenido.

El artículo 323 Ter, incorporado al Código Penal por esta norma, sanciona con privación de libertad de 15 a 20 años a quien registre, produzca, obligue, facilite o induzca la producción de imágenes, videos o transmisiones reales o simuladas que representen sexualmente a una niña, niño o adolescente. La ley establece expresamente que la sanción se aplica incluso cuando no hubiera mediado fuerza o intimidación y se alegara el consentimiento de la víctima. Esto responde a un principio elemental de protección: una persona menor de edad no puede legitimar jurídicamente su propia utilización como objeto de explotación sexual.

La pena puede agravarse en un tercio cuando las imágenes registran acceso carnal, cuando existe parentesco entre el autor y la víctima, cuando se ofrecieron pagos o beneficios, cuando la persona afectada tiene discapacidad o pertenece a una población indígena originaria campesina, o cuando existen múltiples víctimas. En Alianza 22, al menos dos de esas circunstancias deberán ser examinadas de manera prioritaria: la cantidad de niñas y adolescentes identificadas y la posible existencia de vínculos familiares o de confianza con los investigados. La multiplicidad de víctimas no es un dato accesorio, sino un posible agravante expresamente previsto por la norma.

El artículo 323 Quater aborda la siguiente parte de la cadena. Distribuir, intercambiar, arrendar, vender o comercializar estos archivos con el propósito de obtener beneficios económicos o de otra naturaleza tiene una pena de 10 a 15 años. Comprar, almacenar o suscribirse a este tipo de contenido para satisfacción propia o de terceros se sanciona con cinco a 10 años. La ley también prevé agravación cuando interviene una organización criminal, existe reincidencia o la conducta se realiza de manera reiterada.

Esta estructura penal resulta particularmente importante porque impide concentrar toda la responsabilidad en quienes produjeron las grabaciones. El delito posee una cadena más extensa: alguien localiza o somete a las víctimas; alguien registra las agresiones; alguien edita, organiza o clasifica los archivos; alguien administra los grupos o canales; alguien procesa los pagos; alguien compra; alguien almacena; alguien redistribuye. Cada eslabón alimenta el mercado que incentiva nuevas agresiones. El consumidor no está situado fuera de la violencia. Sin demanda, la comercialización pierde su razón económica; con cada pago, se genera una señal para producir más material.

Los códigos QR mencionados por la Fiscalía pueden constituir una de las rutas más importantes de la investigación. Los dispositivos secuestrados deberían permitir reconstruir conversaciones, listas de usuarios, metadatos, historiales de acceso y posibles vínculos con plataformas internacionales. Las entidades financieras, empresas de telecomunicaciones y proveedores tecnológicos también tienen obligaciones específicas. La Ley 1636 dispone que las empresas públicas y privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información proporcionen la documentación requerida por la autoridad competente dentro de 24 horas y conserven durante al menos dos años datos y metadatos de las comunicaciones, incluidos protocolos de internet, origen geográfico, frecuencia y registros de navegación.

Esta disposición ayuda a comprender por qué una alerta generada en otro continente pudo terminar en un allanamiento en Caranavi. Los archivos digitales pueden copiarse de manera casi ilimitada, pero también dejan rastros: direcciones IP, horarios, dispositivos, identificadores de cuenta, transacciones, respaldos en la nube y conexiones entre usuarios. La cooperación internacional no fue un complemento del operativo, sino la condición que permitió iniciarlo. La propia Ley 1636 ordena al Estado fomentar el intercambio de información y buenas prácticas con otros países y con organizaciones de la sociedad civil para combatir los delitos sexuales contra menores de edad en entornos digitales.

La dimensión tecnológica, sin embargo, no debe desplazar la historia central. Los archivos no se originaron en internet. Antes de la cámara, la aplicación de mensajería y el código QR, hubo niñas y adolescentes expuestas a personas que posiblemente pertenecían a su entorno familiar, comunitario o cotidiano. Cuatro víctimas ya identificadas mantenían, según los reportes iniciales, relaciones de parentesco o confianza con los agresores. Ese elemento reproduce un patrón ampliamente reconocido en la violencia sexual infantil: el peligro no siempre proviene de desconocidos ocultos detrás de una pantalla, sino de personas cercanas que poseen acceso, autoridad, confianza y oportunidades para silenciar a las víctimas.

Esa realidad obliga a evitar explicaciones simplificadoras que atribuyan el problema al uso inadecuado de internet por parte de niñas, niños o adolescentes. En Alianza 22, la tecnología no habría creado al agresor ni provocado el abuso; habría facilitado su registro, comercialización y expansión internacional. La responsabilidad corresponde a quienes utilizaron la vulnerabilidad y la confianza para agredir, y a quienes convirtieron esas agresiones en un producto. Las familias, las escuelas y las instituciones tienen deberes de prevención, pero ninguna omisión de cuidado desplaza la responsabilidad penal de los adultos involucrados.

También debe analizarse con precisión el posible vínculo con la Ley 263 Integral contra la Trata y Tráfico de Personas. La existencia de imágenes de abuso sexual y su distribución transnacional no configura automáticamente trata de personas. Para aplicar el artículo 281 Bis debe demostrarse que existió captación, traslado, transporte, acogida o recepción de las víctimas con una finalidad de explotación, utilizando medios como engaño, coacción, amenaza, abuso de poder o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. La Ley 263 define la explotación como la obtención de beneficios económicos o de otra naturaleza mediante la participación forzada de una persona en explotación sexual, laboral, servidumbre, trabajo forzoso u otras formas semejantes.

La investigación deberá determinar, por tanto, si las niñas y adolescentes fueron llevadas, entregadas, recibidas o retenidas con el propósito específico de producir material para su venta. Si existía una estructura que seleccionaba víctimas, organizaba los encuentros, facilitaba espacios, pagaba a intermediarios o coordinaba su entrega, podría configurarse trata de personas con fines de explotación sexual, además de los delitos previstos por la Ley 1636 y de las agresiones sexuales cometidas contra cada víctima. Si, en cambio, los abusos fueron perpetrados por personas del entorno sin una conducta previa de captación o traslado, el caso podría concentrarse en violación, abuso sexual, producción de material de abuso y comercialización, sin que necesariamente se configure trata. Esta diferencia no disminuye la gravedad de los hechos; simplemente evita utilizar una figura penal sin que concurran sus elementos.

Tampoco corresponde hablar de tráfico de personas. La Ley 263 diferencia la trata del tráfico ilícito de migrantes, cuya esencia es facilitar el ingreso irregular de una persona a otro país a cambio de un beneficio. En Alianza 22, la circulación internacional identificada hasta ahora corresponde a archivos y posiblemente a pagos o consumidores, no al cruce clandestino de las víctimas por una frontera. Que un delito tenga alcance transnacional no lo convierte automáticamente en tráfico ilícito de migrantes.

La Ley 263 sigue siendo relevante incluso si la investigación no acredita trata. Sus principios de interés superior de la niñez, confidencialidad, gratuidad, celeridad y prohibición de revictimización constituyen estándares aplicables a la actuación estatal. La norma exige proteger la identidad, imagen e información de las víctimas y evitar interrogatorios repetidos, careos innecesarios y múltiples exámenes que puedan profundizar el daño. También obliga a los medios de comunicación a respetar la dignidad, intimidad y privacidad de las personas afectadas.

La Ley 1636 refuerza esas obligaciones. Prohíbe la difusión de imágenes, datos personales e información de la esfera privada o familiar de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual digital. También establece medidas especiales de protección, entre ellas la prohibición de contacto de los investigados con las víctimas, su alejamiento de los lugares que frecuentan y la adopción de tratamientos psicológicos y terapéuticos. Además, obliga al Ministerio de Salud a implementar servicios especializados y gratuitos de salud mental para las víctimas.

En términos periodísticos, esto significa que identificar a las víctimas no se limita a ocultar sus nombres. Una cobertura puede vulnerar su privacidad aun sin mencionarlas directamente cuando publica el domicilio, la unidad educativa, fotografías de familiares, el parentesco exacto con el agresor o detalles que permitan a una comunidad pequeña reconocerlas. Caranavi no es una ciudad donde la información permanezca anónima con facilidad. La reserva debe ser especialmente rigurosa. Tampoco es necesario describir gráficamente las agresiones para transmitir su gravedad. La reproducción minuciosa de los actos puede convertir la cobertura en otra forma de exposición y desplazar el centro de la noticia desde la responsabilidad criminal hacia el sufrimiento de las víctimas.

El Estado enfrenta ahora tres tareas simultáneas. La primera es penal: identificar a productores, agresores, administradores, compradores y distribuidores, preservar la evidencia digital y solicitar cooperación internacional antes de que las cuentas sean eliminadas o los datos desaparezcan. La segunda es tecnológica: rastrear las copias, requerir su retiro y evitar que los archivos continúen circulando. La tercera es humana: localizar a las 18 víctimas aún no identificadas, protegerlas de posibles represalias, garantizar atención médica y psicológica y evitar que el proceso judicial las obligue a revivir repetidamente las agresiones.

La eliminación total de estos archivos puede ser técnicamente imposible una vez que han ingresado a redes internacionales. Las copias pueden permanecer en dispositivos, sistemas cifrados, servicios de almacenamiento y comunidades cerradas durante años. Esa permanencia produce una forma particular de revictimización: aunque la agresión física haya terminado, su representación puede reaparecer, ser intercambiada o utilizada nuevamente. Por ello, la reparación no puede reducirse a una sentencia ni a una compensación económica. Requiere acompañamiento prolongado, protección de la identidad, recuperación de vínculos familiares seguros y apoyo para reconstruir una vida que no quede definida por el delito sufrido.

Alianza 22 representa una prueba temprana para la Ley 1636, promulgada menos de un año antes del operativo. Bolivia cuenta ahora con tipos penales más precisos, penas elevadas, obligaciones para las empresas tecnológicas, mecanismos de cooperación y la figura del agente encubierto en entornos digitales. La norma incluso reconoce contenido sexual real, manipulado o generado mediante herramientas artificiales, lo que demuestra un intento por responder a tecnologías que evolucionan con rapidez.

La existencia de una ley, sin embargo, no garantiza por sí misma una investigación eficaz. Será necesario saber si se aprobaron los protocolos previstos, si las unidades policiales cuentan con capacidad forense, si las defensorías municipales poseen personal suficiente para atender a 22 víctimas y si las empresas entregan información dentro de los plazos exigidos. También deberá evaluarse si el Ministerio Público puede sostener una investigación que cruza jurisdicciones, aplicaciones cifradas y posibles transacciones internacionales sin limitar el proceso a los dos hombres aprehendidos.

El caso de Caranavi debe cambiar también la manera en que la sociedad habla de estas violencias. No se descubrió una colección de “pornografía infantil”. Se descubrieron indicios de agresiones sexuales contra al menos 22 niñas y adolescentes, registradas y convertidas en archivos para su distribución y posible comercialización. Nombrar correctamente lo ocurrido no exagera el delito: impide minimizarlo. Cada video representa una víctima; cada pago puede haber financiado una nueva agresión; cada archivo compartido prolonga la explotación.

El éxito del operativo no podrá medirse únicamente por la cantidad de detenidos ni por los años de prisión que eventualmente imponga la justicia. También deberá evaluarse por la capacidad de identificar a todas las víctimas, impedir que vuelvan a ser expuestas, seguir la ruta de quienes compraron el material y demostrar que el entorno digital no constituye un espacio sin responsabilidades. La alerta llegó desde Oceanía, pero la violencia se produjo en Bolivia, dentro de relaciones cercanas y posiblemente bajo la mirada de una comunidad que no conocía lo que ocurría. Esa distancia entre el lugar del abuso y el lugar donde finalmente se detectó revela la dimensión más inquietante del caso: fue necesario que alguien, al otro lado del mundo, reconociera las señales digitales de una violencia que había comenzado mucho más cerca.

Por: Brian C. Dalenz Cortez


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